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Códigos
1. Código de Derecho Canónico
(C.I.C.)
El
Sínodo de los Obispos quedó instituido, por iniciativa del Papa
Pablo VI, con el "motu proprio" Apostolica
sollicitudo (15 Septiembre 1965). Las
disposiciones de esta carta apostólica se encuentran en los
cc. 342-348 del Código
de Derecho Canónico y en el
c. 46 del Código de los Cánones de las Iglesias
Orientales.
Canon 342 - El Sínodo de los Obispos
es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones
del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar
la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y
ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora
de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de
la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se
refieren a la acción de la Iglesia en el mundo.
Canon 343 - Corresponde al Sínodo de
los Obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas,
y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni
dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados
le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano Pontífice,
a quien compete en este caso ratificar las decisiones del Sínodo.
Canon 344 - El Sínodo de los Obispos
está sometido directamente a la autoridad del Romano Pontífice,
a quien corresponde:
1º
convocar el Sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y determinar
el lugar en el que deben celebrarse las reuniones;
2º
ratificar la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos
según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a
los demás miembros;
3º
determinar con la antelación oportuna a la celebración del Sínodo,
según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse en él;
4º
establecer el orden del día;
5º
presidir el Sínodo personalmente o por medio de otros;
6º
clausurar el Sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo.
Canon 345 - El Sínodo de los Obispos
puede reunirse, sea en asamblea general, en la que se traten
cuestiones que miran directamente al bien de la Iglesia universal,
pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como extraordinaria,
sea en asamblea especial, para problemas que conciernen directamente
a una o varias regiones determinadas.
Canon 346 - 1.
Integran el Sínodo de los Obispos, cuando se reúne en asamblea
general ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos,
unos elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episcopales,
según el modo determinado por el derecho peculiar del Sínodo;
otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados
directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos
miembros de institutos religiosos clericales elegidos conforme
a la norma del mismo derecho peculiar.
2.
Integran el Sínodo de los Obispos reunido en asamblea general
extraordinaria, para tratar cuestiones que exigen una resolución
rápida, miembros que son, en su mayoría, Obispos designados
por el derecho peculiar del Sínodo en razón del oficio que desempeñan;
otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos
se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales,
igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar.
3.
Integran el Sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial
miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones para
las que ha sido convocado, según la norma del derecho peculiar
por el que se rige el Sínodo.
Canon 347 - 1.
Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del Sínodo de
los Obispos, cesa la función que en la misma se había confiado
a los Obispos y demás miembros.
2. La asamblea del Sínodo queda suspendida ipso
iure cuando, una vez convocada o durante su celebración,
se produce la vacante de la
Sede Apostólica; y asimismo se suspende la
función confiada a los miembros en ella hasta que el nuevo Pontífice
declare disuelta la asamblea o decrete su continuación.
Canon 348 - 1.
El Sínodo de los Obispos tiene una Secretaría general permanente,
que preside un Secretario general, nombrado por el Romano Pontífice,
a quien asiste el Consejo de la secretaría, que consta de Obispos,
algunos de los cuales son elegidos por el mismo Sínodo según
la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por el
Romano Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva
asamblea general.
2.
Para cualquier tipo de asamblea del Sínodo de los Obispos se
nombran además uno o varios secretarios especiales, designados
por el Romano Pontífice, que únicamente permanecen en dicho
oficio hasta la conclusión de la asamblea del Sínodo.
2. Código de los Cánones de las
Iglesias Orientales (C.C.E.O.)
Canon 46.- 1.
En el ejercicio de su función, el Romano Pontífice es asistido
por los Obispos, quienes pueden colaborar con él de varias maneras,
entre las cuales está el Sínodo de los Obispos; también le ofrecen
su ayuda los Padres Cardenales, la Curia Romana, los Legados
pontificios, así como otras personas e instituciones según la
necesidad de los tiempos; todas estas personas e instituciones
ejercen su misión en nombre y con la autoridad del encargo a
ellos encomendado, para el bien de las Iglesias, según las normas
establecidas por el Romano Pontífice.
2.
La participación, en el Sínodo de los Obispos, de los Patriarcas
y de todas las demás Jerarquías, que presiden las Iglesias sui iuris, viene regulada por normas especiales dadas por el
mismo Romano Pontífice.
B. Apostolica sollicitudo (15 Septiembre 1965)
Carta
Apostólica promulgada 'motu
proprio' del Papa Pablo VI (Cf. AAS
57 [1965] 775-780) por la cual se constituye el Sínodo de los
Obispos para la Iglesia Universal.
La
Apostolica sollicitudo
con la que, después de haber observado atentamente los signos
de los tiempos, nos esforzamos por adaptar los métodos de apostolado
a las múltiples necesidades de nuestro tiempo y a las nuevas
condiciones de la sociedad, nos induce a consolidar con vínculos
más íntimos Nuestra unión con los Obispos, "a quienes puso
el Espíritu Santo (...) para gobernar la Iglesia de Dios"
(Hech 20, 28). Nos mueve a ello no sólo la
reverencia, la estima y el agradecimiento, que sentimos como
un deber hacia todos nuestros Venerables Hermanos en el Episcopado,
sino también la gravísima carga de Pastor universal que se nos
ha impuesto, por la cual estamos obligados a conducir hacia
los pastos eternos al Pueblo de Dios. En esta nuestra época,
agitada ciertamente y llena de tantos peligros, pero también
abierta de manera patente a los influjos saludables de la gracia
divina, la experiencia diaria nos enseña hasta qué punto es
útil para nuestro oficio apostólico dicha unión con los Obispos,
razón por la cual tenemos sumo interés en fomentarla y aumentarla
por todos los medios posibles, "para que —como dijimos
en otra ocasión— no nos falte el consuelo de su presencia,
la ayuda de su prudencia y experiencia, el apoyo de sus consejos
y la aprobación de su autoridad" (Discurso
a los Padres Conciliares en la
III Sesión: AAS
56 [1964] 1011).
Era
conveniente, pues, sobre todo durante la celebración del Concilio
Ecuménico Vaticano II, afianzar en Nuestro ánimo la persuasión
de la necesidad e importancia de hacer cada vez mayor uso de
la colaboración de los Obispos, para bien de la Iglesia universal.
Más aún, también el Concilio Ecuménico nos brindó la ocasión
de concebir la idea de constituir establemente un consejo especial
de Obispos, con el fin de que, aún después de terminado el Concilio,
continúe llegando al pueblo cristiano aquella abundancia de
beneficios que felizmente se ha obtenido, durante el tiempo
del Concilio, como fruto de Nuestra íntima unión con los Obispos.
Así,
pues, estando ya el Concilio Ecuménico Vaticano II encaminado
hacia su fin, pensamos que ha llegado el tiempo oportuno para
llevar a la práctica el proyecto concebido desde hace tiempo.
Y lo hacemos con tanta mayor satisfacción, cuanto que sabemos
que los Obispos del orbe católico apoyan abiertamente esta decisión
Nuestra, como consta por los deseos de muchos Pastores sobre
esta materia, manifestados durante el Concilio.
Por
lo tanto, después de haber considerado bien todas las cosas,
por Nuestra estima y reverencia hacia todos los Obispos católicos
y con el fin de darles la posibilidad de participar más abierta
y eficazmente en Nuestra solicitud por la Iglesia universal,
'motu proprio'
y en virtud de Nuestra autoridad apostólica, erigimos y constituimos
en esta ciudad de Roma un consejo estable de Obispos para la
Iglesia universal, sujeto directa e inmediatamente a Nuestra
autoridad, al que designamos con el nombre propio de Sínodo
de los Obispos.
Este
Sínodo, que como todas las instituciones humanas, se podrá ir
perfeccionando con el pasar del tiempo, se rige por las normas
generales que se enumeran a continuación:
I
El
Sínodo de los Obispos, por medio del cual los Obispos elegidos
de las diversas partes del mundo prestan una ayuda más eficaz
al Pastor Supremo de la Iglesia, se constituye de tal forma
que sea: a) un
instituto eclesiástico central; b)
que represente a todo el episcopado católico; c)
perpetuo por su naturaleza, y d)
en cuanto a la estructura, desempeñe su función en tiempo determinado
y según la ocasión.
II
Corresponde
al Sínodo de los Obispos, por su misma naturaleza, la tarea
de informar y aconsejar. Podrá gozar también del poder deliberativo
cuando se lo conceda el Romano Pontífice, a quien corresponderá
en este caso ratificar la decisión del Sínodo.
1.
Los fines generales del Sínodo de los Obispos son:
a)
fomentar la íntima unión y colaboración entre el Sumo Pontífice
y los Obispos de todo el mundo;
b)
procurar que se tenga conocimiento directo y verdadero de las
cuestiones y de las circunstancias que atañen a la vida interna
de la Iglesia y a su acción propia en el mundo actual;
c)
facilitar la concordia de opiniones, por lo menos en cuanto
a los puntos fundamentales de la doctrina y en cuanto a al modo
de proceder en la vida de la Iglesia.
2.
Los fines especiales y próximos son los siguientes:
a)
intercambiarse noticias oportunas;
b)
dar consejo acerca de aquellas cuestiones para las que sea convocado
el Sínodo en cada ocasión.
III
El
Sínodo de los Obispos está sujeto directa e inmediatamente a
la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde además:
1.
convocar el Sínodo siempre que lo crea conveniente, designando
incluso el lugar donde deberán celebrarse las reuniones;
2.
ratificar la elección de los miembros, de la que se habla en
los números V y VIII;
3.
determinar las cuestiones de que deberá tratarse, por lo menos
seis meses antes, si es posible, de que se celebre el Sínodo;
4.
determinar que se envíe la materia, que debe ser tratada, a
aquellos que deberán asistir al debate de tales cuestiones;
5.
presidir el Sínodo por sí mismo o por medio de otros.
IV
El
Sínodo de los Obispos puede reunirse en Asamblea General, en
Asamblea Extraordinaria y en Asamblea Especial.
V
El
Sínodo de los Obispos reunidos en Asamblea General comprende
en primer lugar y de suyo:
1.
a)
los Patriarcas, Arzobispos Mayores y Metropolitanos fuera de
los Patriarcados de las Iglesias Católicas de rito oriental;
b)
los Obispos elegidos por cada una de las Conferencias Episcopales
Nacionales, a tenor de la norma nº VIII;
c)
los Obispos elegidos por las Conferencias Episcopales de varias
naciones, constituidas para aquellas naciones que no tienen
su propia Conferencia, según la norma nº VIII;
d)
a éstos se añaden diez Religiosos, elegidos por la Unión Romana de Superiores
Generales, que representan a los Institutos Religiosos Clericales.
2.
Participan también en la
Asamblea General del Sínodo de los Obispos
los Cardenales Prefectos de los Dicasterios de la Curia Romana.
VI
El
Sínodo de los Obispos reunido en asamblea extraordinaria comprende:
1.
a)
los Patriarcas, Arzobispos Mayores y Metropolitanos fuera de
los Patriarcados de las Iglesias Católicas de rito oriental;
b)
los Presidentes de las Conferencias Episcopales Nacionales;
c)
los Presidentes de las Conferencias Episcopales de varias naciones,
constituidas para aquellas naciones que no tienen su Conferencia
propia;
d)
tres Religiosos, elegidos por la Unión Romana de Superiores Generales, que representan
a los Institutos Religiosos Clericales.
2.
Participan también en la asamblea extraordinaria del Sínodo
de los Obispos los Cardenales Prefectos de los Dicasterios de
la Curia Romana.
VII
El
Sínodo de los Obispos reunido en Asamblea Especial comprende
los Patriarcas, Arzobispos Mayores y Metropolitanos fuera de
los Patriarcados de las Iglesias Católicas de rito oriental,
así como también los representantes tanto de las Conferencias
Episcopales de una o varias naciones, como de los Institutos
Religiosos, como se ha dispuesto en los números V y VIII, que
pertenezcan a aquellas regiones para las que se ha convocado
el Sínodo de los Obispos.
VIII
Los
Obispos representantes de cada una de las Conferencias nacionales
se eligen de esta manera:
a)
uno por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no
más de 25 miembros;
b)
dos por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no
más de 50 miembros;
c)
tres por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no
más de 100 miembros;
d)
cuatro por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de
más de 100 miembros.
Las
Conferencias Episcopales de varias naciones eligen a sus representantes
según las mismas normas.
IX
En
la elección de los representantes de las Conferencias Episcopales
de una o más naciones y de los Institutos Religiosos en el Sínodo
de los Obispos, debe tenerse muy en cuenta no sólo su ciencia
y prudencia en general, sino también su conocimiento teórico
y práctico de la materia de que va a ocuparse el Sínodo.
X
El
Sumo Pontífice aumentará, si lo cree conveniente, el número
de los miembros del Sínodo de los Obispos, añadiendo Obispos,
Religiosos representantes de los Institutos Religiosos, o eclesiásticos
peritos, hasta la proporción del 15 por ciento del número total
de miembros de que se hace mención en los números V y VIII.
XI
Terminada
la Asamblea para la que se convocó el Sínodo de los Obispos,
cesan automáticamente tanto la composición de las personas de
dicho Sínodo, como los oficios y cargos que se habían asignado
a cada uno de los miembros.
XII
El
Sínodo de los Obispos tiene un Secretario perpetuo o General,
a quien se le asigna un número suficiente de ayudantes. Cada
una de las Asambleas del Sínodo de los Obispos tiene, además,
su Secretario Especial, el cual permanece en su oficio hasta
el final de dicha Asamblea.
Tanto
el Secretario General como los Secretarios Especiales son nombrados
por el Sumo Pontífice.
Esto
es lo que decretamos y establecemos, sin que a ello pueda oponerse
cosa alguna en contrario.
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